(V. Abandonar) s. m. Acción y efecto de abandonar o abandonarse. Se usa en todas las acepciones del verbo abandonar y abandonarse. Desamparo. Descuido, negligencia. Dejadez, desaliño, desaseo. Sencillez, naturalidad.
Abandono
Legisl. Dejación o desamparo ya de personas, ya de cosas, ora de derechos, ora de obligaciones. El abandono se realiza unas veces explícitamente, ó. virtud de acto voluntario, y se supone otras veces por presunción o ficción legal.
l. ABANDONO DE PERSONAS. Es el acto Voluntario por el cual deja de prestar a una persona protección y auxilio otra que natural o civilmente debe prestárselos.
Nuestra legislación patria, así como las legislaciones extranjeras, han señalado sanción penal para este acto, que repugna a todo sentimiento humanitario. El fundamento, de todas las prescripciones legales a él referentes estriba en estos principios: los padres deben amparar a sus hijos: los hijos deben amparar y sostener a los padres: hay circunstancias en que estos deberes son de más necesario cumplimiento.
Por extensión, la obligación de no abandonar trasciende a otras personas.
Los juristas distinguen: Abandono de recién nacidos, que denominan exposición de parto; Abandono de menores de siete años, que llaman abandono de niños;
Abandono de la mujer por el marido que comete adulterio, que se estudia en Divorcio y Bigamia;
Abandono de hombre de la tripulación;
Y abandono de siervos o de esclavos, considerado como Abandono De Cosas.
Il. ABANDONO DE COSAS. Es la dejación de cosas muebles o inmuebles, bien por acto voluntario, bien por presunción de la ley.
En esta sección (y no en la anterior, referente al abandono de peronas) estudian los jurisconsultos el abandono de los esclavos, considerados como cosas; y, además, incluyen en ella la reparación de los daños producidos por animales sueltos, mirados como cosas abandonadas durante el tiempo en que estuvieron sin custodia. Partida 3. (Ley 49, tít. 28.) Si alguno arrojase de sí sus cosas muebles y las tuviese por desamparadas, adquirirá el dominio de ellas el primer ocupante, excepto el caso en que la cosa fuese siervo enfermo, pues entonces el siervo es declarado libre y no propio de quien se apodera de su persona.
Se exceptuan, naturalmente, las cosas que el dueño abandona y desampara, obligado por fuerza mayor, borrasca, ruina o incendio, casos todos en los cuales el dueño no pierde el dominio sobre ellas.
Partida 5. (Ley 26, tít. 12.) Cuando un propietario se ausenta sin encargar expresamente a nadie el cuidado de sus cosas, o bien cuando, sin ausentarse, deja de cuidarlas por negligencia, el primero que las ocupa no las adquiere como propiedad, pero le es lícito administrarlas como mandatario, con la obligación de dar cuentas al dueño. Partida 7." (Ley 22, tít. 15.) Cuando un animal, manso por naturaleza, causare daño sin culpa de su dueño, sea obligado éste a indemnizar el perjuicio causado o a entregar el animal. Exceptuase el caso en que el animal dañase porque alguien lo espantara o azuzara, pues entonces el causante es el obligado a la reparación, noel dueño del animal.
Ley 23, tít. 15, Partida 7. Quien tuviese bestia, naturalmente brava, como león, lobo o pantera, está obligado a tenerla encerrada y sujeta, de suerte que no pueda causar daño, y, de no guardarla, pagará al perjudicado el duplo del daño. Si la bestia, por descuido o negligencia del amo, hiriese a hombre libre, deberá pagar el dueño curación, intereses y principios. Caso de fallecimiento, el dueño de la bestia debía satisfacer cien maravedises de oro a los herederos del muerto, y otros ciento al fisco.
No falleciendo el lesionado, pero quedando inutil de algún miembro, el juez mandará resarcir los perjuicios en proporción a las circunstancias y cuantía del daño.
Ley 24, tít. 15, Partida 7. Si ganado de cualquier especie dañare o destrozare en heredad ajena por culpa del amo o del pastor, deben éstos satisfacer doblado el daño producido; pero, no habiendo culpa, el dueño sólo satisfará el daño o entregará el animal o ganado que lo haya producido. En ningún caso el dueño de la heredad en que esto ocurra está autorizado para maltratar ni lesionar el ganado ajeno.
No son menos explícitas las disposiciones de la Novísima Recopilación. Para el fisco son todos los bienes del que fallece sin testar y no tiene heredero en línea directa o trasversal (Ley l. \’, tít. 22, lib. 10). También se halla esta disposición en el Libro 3 del Fuero Real, ley 13, tit. 5. Toda cosa mostrenca y desamparada debe entregarse a la justicia del lugar, la cual la conservará durante un año, y, transcurrido sin parecer el dueño, la cosa será para el fisco (Ley 2. tít. 22, lib. 10, de la Novísima Recopilación.) Los ganados que se encuentran sin pastor, no han de ser considerados como mostrencos. Quien los hallare debe tenerlos de manifiesto dos meses y hacerlos pregonar en los mercados; y, si parece el dueño, deben serle entregados mediante pago de las costas de la guarda (Ley 5." tít. 22lib. 10.) Cuando alguno encontrare cosa ajena, debe ponerla a disposición y en poder del alcalde elelln17ar; y éste, a su vez, depositarla en persona idonea que la tenga de manifiesto un aiw y dos meses. Durante ese tiempo se pregonará una vez al mes en día de mercado. Si dentro de los 14 meses parece el dueño, se le entregará la cosa inmediatamente, y será de obligación de éste pagar las cuotas ocasionadas por guarda, depósito y pregones. Caso de que el que halló la cosa no hiciese las diligencias prevenidas, perderá el derecho a poseerla como mostrenca y habrá de restituirla como hurto. (Ley 4A, tít. 22, lib. 10). Con posterioridad a estas disposiciones se han dictado otras concernientes a la misma materia, entre las cuales son dignas de estudio la Real Cédula de 28 de febrero de 1768, relativa al abandono de las tierras que se regian con las aguas del Canal Imperial de Aragon y con el Real de Tauste. Conexionada con esa Real Cédula está la Real órden de 26 de junio de 1833. Lo principal de estas disposiciones (prescindiendo de trámites, requisitos y medidas de precaución) es que se consideran como abandonadas las tierras no cultivadas durante dos años. Pero las disposiciones que mantenían juzgados privativos de los Canales de Aragón, de Tauste y de Castilla, han sido derogadas, y hoy al derecho común están sometidas las tierras regadas por estos canales. (Consultese: R. D. de 22 nov. 1836;Ley de 3 ag. 1866, y R. O. de 30 oct. 1869.)
El propietario que no hace diligencias para recobrar la cosa que le pertenece y que otro posee como suya con justo título y buena fe, se presume que la abandona, y pasado cierto número de años pierde el derecho de reclamarla y el poseedor adquiere el dominio por el transcurso del tiempo. El acreedor que deja pasar cierto tiempo sin exigir el pago de una deuda, se supone que la abandona y pierde el derecho de reclamarla.
El poseedor de una finca gravada con una carga real queda libre de la carga, abandonando la finca en favor de aquel que tiene derecho a la carga. El censatario se libra del pago del censo abandonando al censualista la cosa acensuada.
Sobre abandono de bienes embargados debe consultarse la sentencia de 3 dic. de 1870. T. S. El deudor desgraciado y de buena fe que no se halla en la posibilidad de pagar sus deudas, puede abandonar sus bienes en favor de sus acreedores para librarse de las reclamaciones de éstos; lo que si mejora de fortuna, no le exime de pagar lo que los bienes no llegaron a cubrir. Abandono de bienes hipotecados. La ley hipotecaria autoriza al tercer poseedor de bienes hipotecados para desampararlos si vencido el plazo y reclamado el pago por el acreedor no lolas cosas aseguradas; entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado. Los demás daños se reputan averías.
No procede el abandono si el buque náufrago, varado o inhabilitado pudiera desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el coste de la reparación exceda de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado. Verificada la rehabilitación del buque, sólo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro daño que el buque hubiere recibido.
En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias, para salvar o recobrar los efectos perdidos y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese.
Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador por telegrafo, si es posible, y si no por el primer correo siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga o el capitán, en su ausencia, deberán practicar todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino; en este caso correrán por cuenta del asegurado los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o transbordo, excedente de flete, y todos los demás, hasta que se alijen los efectos asegurados en el punto designado en la póliza. El asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercancías a su destino, si la inhabilitación hubiera ocurrido en los mares que circundan a Europa desde el Estrecho del Suud hasta el Bósfolo, y un año si hubiera ocurrido en otro punto más lejano. El plazo se comenzará a contar desde el día en que el asegurado hubiere dado aviso del siniestro al asegurador. En el caso de que las diligencias practicadas por los interesados en la carga, capitán y aseguradores, para conducir las mercaderías al puerto de su destino fueren infructuosas y no encontraren buque en que verificar el transporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.
Si la interrupción del viaje se verificase por embargo o detención forzada del buque, tendrá el asegurado obligación de comunicarla a los aseguradores tan pronto como llegue a su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta que hayan transcurrido los plazos de seis meses y un año, antes citados. Estará obligado el asegurado a prestar a los aseguradores cuantos auxilios esten en su mano para conseguir el alzamiento del embargo.
El flete de las mercaderías que se salven se entenderá comprendido en el abandono del buque, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores.
Se tendrá por recibida la noticia para la prescripción de los plazos de seis meses y un año mencionados, desde que se haga publica, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado o bien porque pueda probarse a éste que recibió aviso del siniestro porque la pérdida sobrevino después de haber terminado su responsabilidad.
Al tiempo de hacer el abandono deberá declarar el asegurado todos los seguros contratados sobre los efectos que abandona, así como los préstamos tomados a la gruesa sobre los mismos; hasta que haya hecho esta declaración no empezará a correr el plazo en que deberá serle reintegrado del valor de los efectos. Si cometiere fraude en esta declaración, perderá todos los derechos que J e competan por el seguro, sin dejar de responder por el préstamo que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.
En el caso de apresamiento de buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de esperar instrucciones suyas, podrá por sí, o el capitán en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasión. Éste podrá aceptar o rechazar el convenio celebrado por el asegurado o el capitán, comunicando su resolución dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del convenio. Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme a las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados; y si dentro del término prefijado no manifestare su resolución, se entenderá que rechaza el convenio.
Si el asegurado se reintegrara en la posesión de sus efectos, por haberse represado el buque, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si por consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá usar del. derecho de abandono.
Admitido el abandono o declarado admisible en juicio, se trasmite al asegurador la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento del abandono; no le exonera del pago la reparación del buque legalmente abandonado. Hecho el abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiendose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono.
El abandono no será admisible: Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje; si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados; si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo, dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de diez, contados de igual manera, en cuanto a los siniestros ocurridos de Europa, en los de Asia y Africa en el Mediterráneo, y en los de América desde los ríos de La Plata a San Lorenzo, y dentro de diez y ocho respecto a los demás; y si no se hiciere por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él, o por el comisionado para contratar el seguro. (Código de verifica el deudor. Si el tercer poseedor no paga carta o telegrama del capitán, del consignata Comercio de 22 de agosto de 1885, arts. 789 o no desampara los bienes afectos al gravamen, es responsable con los suyos propios, además de los hipotecados, de los intereses devengados desde el requerimiento judicial o por notario y de las costas que con su morosidad ocasionare. Desamparados los bienes hipotecados por el tercer poseedor, se consideran en poder del deudor a fin de que pueda dirigirse contra ellos el procedimiento ejecutivo (Ley hipotecaria, arts. 128 y 129).
Abandono de cosas aseguradas. Según el Derecho mercantil, en los seguros marítimos es abandono de las cosas aseguradas la cesión de la propiedad de la cosa hecha por el asegurado al asegurador, en los casos marcados por la ley, exigiéndole la cantidad estipulada en el contrato.
Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas: En el caso de naufragio; en el de inhabilitación del buque para navegar por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar; en el de apresamiento, embargo o detención por orden del gobierno nacional o extranjero, y en el de pérdida total o de algún corresponsal. Tendrá el asegurado el derecho de hacer abandono después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios y dos en los largos, sin recibir noticia del buque. En tal caso podrá reclamar del asegurador la indemnización, sin estar obligado a justificar la pérdida del buque; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del cónsul o autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los cónsules o autoridades marítimas de los del destino del buque y de su matrícula, que acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo fijado.
Se reputan viajes cortos los que se hicieren a la costa de Europa y a las de Asia y África por el Mediterráneo; respecto de América, los que se emprendan a puertos situados más acá de los ríos de La Plata y San Lorenzo, y a las islas intermedias entre las costas de España y los puntos designados.
Abandono de buque. Acto en virtud del cual un armador, naviero o co-propietario de buque desampara la nave, a fin de librarse de la responsabilidad que puede pesar sobre ellos por los actos del capitán. Si la nave estuviese asegurada, este acto se ajustará a las reglas establecidas para el abandono de cosas aseguradas.
El naviero, el dueño y los copropietarios de un buque son responsables civilmente de las indemnizaciones en favor de tercero que ocasionare la conducta dAbandono De Nave o DE BUQUE, al acto del capitán de refugiarse en un bote y desamparar la embarcación, cuando perdiere toda esperanza de poder salvarla. En este caso deberá oír a los oficiales de la tripulación. Abandono de fletamento. V. Fletamento.
Abandono de mina. Puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando el propietario renuncia a la pertenencia o pertenencias que le correspondan, en comunicación dirigida al gobernador civil de la provincia. Es obligación del registrador de una mina rellenar las calicatas y cerrar los pozos que haya abierto, y participar al gobernador su determinación de abandonar la mina, bajo la multa de 250 pesetas. (Ley de Minas de 6 de julio de 1859, reformada por decretos de 4 de marzo y 29 de diciembre de 1868. Artículos 61 y 65 de la Ley y 23 del Decreto de29 diciembre de 1868.) Se supone el abandono, cuando el dueño no satisface el canon, o no cumple las condiciones de la concesión consignadas en el título de propiedad, o no ejecuta las obras de desagüe o fortificación de la mina que los ingenieros propongan y el gobernador apruebe, o no sostiene labores lo menos 183 dias al año o no hace la labor mínima que se le señale cada año. (Artículos 65 a 70 de la Ley de Minas reformada.) A las mismas reglas se ajusta el abandono de escoriales y de terreras o depósitos de minerales no fundidos, y el abandono de las oficinas de beneficio. V. Caducidad De Mina.
Abandono de mercancías. Con arreglo al artículo 687 del Código de Comercio de 22 de agosto de 1885, los fletadores y cargadores no podrán hacer, para el pago del flete y demás gastos, abandono de las mercaderías averiadas por vicio propio o caso fortuito. Procederá, sin embargo, el abandono si el cargamento consistiese en líquidos y se hubieren derramado, no quedando en los envases sino una cuarta parte de su contenido.
Para los efectos de la Renta de Aduanas el abandono de mercancías es la renuncia de su propiedad hecha por el consignatario. El abandono es expreso cuando el interesado hace la renuncia en escrito dirigido al Administrador de la Aduana: es de hecho cuando consta o se deduce de actos del interesado que no dejen lugar a duelo. Se consideran abandonadas de hecho las mercancías cuando presentado el manifiesto por el capitán y designado en él el consignatario, no se le encuentre o haya fallecido sin dejar quien le sustituya, o renuncie el designado y no quieran admitir la consignación el Cónsul de la nación del cargador o el Presidente de la Junta de Comercio en el caso de ser español; cuando pasen los plazos concedidos para el almacenaje en la Aduana o para el depósito, y dados los avisos oportunos al consignatario no se presente; cuando habiéndose presentado el consignatario a hacer el despacho, verificado éste y liquidados los derechos, no acuda a satisfacerlos después de tres comunicaciones; cuando los viajeros conduzcan mercancías ocultas y no se sometan a la penalidad que se les hubiese impuesto; cuando verificado el pago de derechos no saca el interesado los géneros del almacen de la Aduana al tercer aviso, transcurrido un mes del uno al otro; y en cualquier otro caso no previsto en que la voluntad del dueño pueda inferirse tan claramente como en los cinco citados. Si el interesado acude dentro de los plazos expresados, no puede hacerse la declaración de abandono; pero pagará los derechos de las mercancías, el de los recargos en que pudiera haber incurrido, el de los gastos de almacenaje y otros cualesquiera ocasionados.
La manifestación explícita de abandono puede hacerse en cualquier tiempo desde el momento de presentarse la declaración hasta inmediatamente antes de verificar el pago de derechos. El abandono del género exime al interesado del pago de los derechos, pero no de las multas y recargos en que haya incurrido.
Pueden abandonarse todas las mercancías, excepto las estancadas y aquellas cuya importación está prohibida, respecto de las cuales debe proceder la Administración en la forma prescrita en las Ordenanzas y en las disposiciones especiales que tratan de contrabando y de la defraudación. Las mercancías no se consideran abandonadas sino después de la declaración de Administrador, prévio el oportuno expediente. Declarada definitivamente la procedencia del abandono, el Administrador se incautará de las mercancías a nombre de la Hacienda y procederá a su venta. Del producto de la venta se deducirá relativamente el importe de los derechos, de las multas y de.\\i:.\\:los gustos de almacenaje o depósito, y después cualesquiera otros a que pudieran estar afectas las mercancías. Se dará a las cantidades restantes el destino que previenen las Ordenanzas, y si no lo tuviesen especial ingresarán en el Tesoro como productos de mercancías abandonadas. Cuando se hayan declarado abandonadas las mercancías por no haberse encontrado al consignatario o por haber éste fallecido o por haber transcurrido los plazos concedidos para el almacenaje o depósito, se conservará el sobrante en la caja de Depósitos, a disposición del interesado durante dos años; pasando este período ingresará esta cantidad en el Tesoro Público. (Ordenanzas de Aduanas de 19 de nov. de 1884, arts. 221, 222, 223, 224 y 225 y Apéndice n.o 6.) El Reglamento para la cobranza del Impuesto de Consumos de 16 de junio de 1885, en el artículo l.º, dispone que las especies que permanezcan abandonadas en los depósitos más de un año se tasarán y venderán en publica subasta. Del valor obtenido se deducirán los derechos y recargos, los gastos de almacenaje y los que se cansen en las subastas; el remanente se consignará en las Cajas del Tesoro hasta que sus dueños o herederos se presenten a reclamarlo. Transcurridos cinco años sin que nadie reclame la entrega, se dará ingreso en Tesorería a la cantidad depositada (arts. 109 y l.°.)
III. ABANDONO DE DERECHOS. El menor no puede abandonar sus derechos: al mayor de edad (sui juris) es lícito abandonar sus derechos en lo civil; pero, estando interesada la sociedad en la averiguación y pena de los crimenes, no es permitido al acusador el abandono de la acción intentada, cuando el delito no es de los que sólo se persignen a instancia de parte, ni al acusado el derecho de defensa. (A esto se refieren las leyes 8, ll y 12, tít. 7, Part. 3, y 17 y 18, tít. 1, Part. 7. Consultense: ley 9, tít. 22, Part. 3; ley 6, tít. 4, lib. II, Nov. Recop.) Los funcionarios del Ministerio fiscal ejercitan todas las acciones penales que estimen procedentes, haya o no acusador privado, o en el caso de que el que las ejercita las abandone; se exceptúan los delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte interesada.
Abandono de la instancia. Se conceptúan abandonadas las instancias en toda clase de juicios y caducan de derecho, aun respecto de los menores o incapacitados, si no se insta su curso: dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; de dos, si estuviere en segunda instancia; de dos, si estuviere pendiente de recurso de casación. Los términos se cuentan siempre desde la ultima notificación que se hubiere hecho a las partes. (Ley de Enjuiciamiento civil de 21 de jun. de 1880, art. 411.) V. Caducidad De La Instancia.
Abandono de apelación o recurso. Es la renuncia expresa o tácita hecha por el litigante del derecho que las leyes de procedimiento le declaran para sostener los recursos legales intentados contra las resoluciones judiciales. El desistimiento es expreso cuando se hace por escrito. Para tener por desistido al recurrente es necesario que su procurador presente poder especial o que el mismo interesado se ratifique en el escrito. Tanto en el procedimiento civil como en el criminal puede hacerse el desistimiento en cualquiera estado del recurso, pero se le condena al que lo haya intentado en las costas ocasionadas con la interposición. Si el asunto es criminal y las partes estuvieren citadas ante el Tribunal supremo para la decisión del recurso, pierde el particular que desista la mitad del depósito, si lo hubiese constituido; si es civil y el desistimiento del recurso por infracción de ley o de doctrina legal se hace antes de ser admitido por la Sala, se devuelve todo el depósito; sólo la mitad cuando se haga después de admitido y antes del señalamiento para la vista. En los recursos por quebrantamiento de forma se devuelve la mitad del depósito, cualquiera que sea el tiempo en que tenga efecto la reparación antes del señalamiento de día para la vista: señalado éste no se verifica la devolución. (Arts. 410 y 1791 de la ley de Enjuiciamiento civil de 3 de feb. de 1881, y 907 de la ley de Enjuiciamiento criminal de 14 de setiembre de 1882.)
El desistimiento es tácito cuando se dejan transcurrir los términos señalados para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin haberlos utilizado, o cuando el apelante no se persona en forma ante el Tribunal Supremo dentro del término del emplazamiento: en el primer caso se da por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que el recurso se refiere, sin necesidad de declaración expresa; y en el segundo se declara desierta la apelación, sin necesidad de que se acuse la rebeldía, y de derecho queda firme la sentencia o auto apelado, sin ulterior recurso. (Arts. 408 y 840 de la ley de Enjuiciamiento civil, y 228, 866,878 y 926 de la ley de Enjuiciamiento criminal.)
Abandono de querella. Es el desistimiento de la acción criminal comenzada a ejercer contra alguno en juicio. Si la querella fuese por delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá abandonada por el que la hubiere interpuesto cuando dejare de instar el procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que el juez o el tribunal así lo hubiese acordado. También se tendrá por abandonada la querella cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les haga dándoles conocimiento de la querella. (Artículos 275 y 276 de la Ley de Enjuiciamiento criminal de 14 de set. de 1882.)
Abandono de pleito contencioso o administrativo. Se tiene por abandonado el litigio cuyo curso se detenga un año por culpa de las partes. (Consultense: R. D. de 20 jun. 1858; Sent. del Consejo de Estado de 29 jun. 1862.)